LOS CAMINOS DE LA EXIGIBILIDAD DEL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN EN MÉXICO
Pathways to the Enforceability of the Human Right to Food in Mexico
ALEJANDRA JUKSDIVIA VÁZQUEZ MENDOZA[1]
FECHA DE RECEPCIÓN: 12 DE ABRIL DE 2026
FECHA DE ACEPTACIÓN: 28 DE JULIO DE 2026
RESUMEN
El presente trabajo tiene como objetivo central analizar los criterios que han asumido los tribunales mexicanos en los casos de justiciabilidad del derecho humano a la alimentación. Las fuentes primarias de esta investigación, amparos, tesis y jurisprudencias, permiten conocer las situaciones que han llegado ante las instancias judiciales y en las que se han debatido ideas en torno al ejercicio, disfrute y protección de la alimentación como derecho humano. Se parte de la idea de que cuando una persona considera que sus derechos le han sido violentados, debe tener acceso a los recursos judiciales adecuados tanto a nivel nacional como internacional que le permitan resarcir el daño que ha sufrido y obtener una reparación integral. El presente trabajo se inscribe en esta lógica, sobre la justiciabilidad de los derechos, en concreto sobre el derecho a la alimentación.
Palabras clave: derecho a la alimentación, México, justiciabilidad, derechos sociales, tribunales.
ABSTRACT
The central objective of this work is to analyze the criteria adopted by Mexican courts in cases concerning the justiciability of the human right to food. The primary sources for this research—theses, amparo proceedings and case law—provide insight into the situations that have come before the courts and in which ideas regarding the exercise, enjoyment, and protection of food as a human right have been debated. The starting point is the idea that when a person believes their rights have been violated, they should have access to appropriate legal remedies at both the national and international levels to obtain redress for the harm suffered and achieve full reparation. This work is based on this principle, focusing on the justiciability of rights, specifically the right to food.
Keywords: right to food, Mexico, justiciability, social rights, courts.
Introducción
El derecho humano a la alimentación, entendido como la capacidad para adquirir alimentos que permitan tener una vida adecuada, es, sin duda, un derecho de difícil realización. Se requieren garantías, políticas públicas y esfuerzos que permitan gozar siempre de una alimentación adecuada. Una de las vías para hacer valer este derecho son las instancias judiciales donde se exija su cumplimiento.
El objetivo del presente trabajo es analizar uno de estos mecanismos jurisdiccionales en los que se han tramitado juicios en torno al derecho humano a la alimentación; en particular, se estudiarán los criterios que se han sostenido por los tribunales mexicanos. A partir de indagar en casos reales se exponen los postulados asumidos desde las instancias encargadas de impartir justicia.
Por tanto, se realizó una investigación para saber cómo los tribunales mexicanos resolvían situaciones de la vida real en las que el derecho a la alimentación se había vulnerado por diversas circunstancias. Se localizaron juicios de amparo, jurisprudencias y tesis aisladas en las que se postularon ideas trascendentales sobre el derecho a la alimentación dictadas durante la décima y la décima primera época, es decir, entre los años 2011 y 2025. La búsqueda del corpus se realizó en el Semanario Judicial de la Federación, se indagó en el apartado de jurisprudencias y tesis aisladas con la palabra alimentación. De los resultados obtenidos se realizó una selección en atención a los casos directamente relacionados con la justiciabilidad del derecho a la alimentación en su esfera de derecho humano y se localizaron 3 jurisprudencias y 9 tesis aisladas. Posteriormente, y para comprender el contexto en que estos criterios se habían sostenido se procedió a la localización de los juicios de amparo que fueron motivo de estos precedentes y en este rubro se estudiaron cuatro juicios de amparo.
La elección de este período de tiempo corresponde con un cambio de paradigma que se dio en México en torno a la defensa, garantía, protección y promoción de los derechos humanos y que inició con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011[2] y se concluye en el 2025 porque se da una reforma trascendental que cambia el Poder Judicial de la Federación y la integración de la Suprema Corte de la Nación.
Esta investigación cobra importancia porque la tarea que los magistrados y ministros de la Suprema Corte realizan al resolver cada caso trasciende y tiene un efecto de irradiación sobre todos los ámbitos del derecho, pues concretan el contenido y alcance de los derechos humanos y asumen así un papel que va más allá de simples administradores de reglas preestablecidas.[3]
Dada la trascendencia del derecho humano a la alimentación se han realizado algunos estudios que permiten analizar cuáles son las obligaciones de los Estados para lograr una alimentación adecuada. Clara Jusidman-Rapoport resumió los principales planteamientos que se han hecho en los instrumentos internacionales en torno a la alimentación.[4] En cuanto a la exigibilidad, Jaume Saura analizó las vías para hacer efectivo este derecho ante la situación estructural de hambre orgánica que sufre una séptima parte de la humanidad.[5] Y, Olga Restrepo estudió como se construyó el concepto del derecho a la alimentación en Colombia.[6]
Otras investigaciones muestran las problemáticas que enfrentan los países en torno a la alimentación. Paola Valbuena-Latorre y Reynell Badillo-Sarmiento realizaron un estudio crítico que cuestiona la teoría dominante sobre la emergencia de las normas tomando como punto de partida el origen y la trayectoria del derecho a la alimentación y su inclusión en los tratados internacionales.[7] Miguel Ángel Martín analizó los riesgos que enfrenta el derecho a la alimentación por la amenaza del cambio climático y por las prácticas comerciales que se gestan desde la Organización Mundial del Comercio.[8]
Estos análisis contribuyen de manera significativa para comprender el contenido del derecho humano a la alimentación y vislumbran los diferentes retos que enfrenta la humanidad para hacer valer este derecho de primera necesidad. El trabajo que ahora se presenta busca contribuir a este conocimiento y mostrar las posturas asumidas en los tribunales federales mexicanos cuando se trata la justiciabilidad del derecho humano a la alimentación.
El derecho humano a la alimentación
De acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU el derecho a la alimentación se ejerce cuando todo hombre, mujer, niño o niña, ya sea sólo o con otras personas tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a los medios para obtenerla.[9] Es tal la importancia de la alimentación, que en la Agenda 2030 se plantea como el segundo Objetivo de Desarrollo Sostenible el terminar con el hambre en el mundo.
Cabe destacar que el derecho a una alimentación adecuada se encuentra vinculado estrechamente con la dignidad de la persona y con el disfrute de otros derechos humanos, como el derecho a la salud, el derecho al agua, el derecho al vestido y el derecho a la dignidad humana.[10] El derecho a la alimentación se contempla en los llamados derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, ejercer el derecho a la alimentación es una cuestión de justicia social, pues se involucran la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales que buscan erradicar la pobreza y el disfrute de todos los derechos humanos.[11]
Es importante señalar que el derecho a la alimentación se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[12] se plasmó en el artículo 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le permita tener salud y bienestar. Y se dio un especial énfasis en la satisfacción de la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales.[13]
En la misma tesitura, se estableció en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 11 que la alimentación, el vestido y la vivienda forman parte del derecho a un nivel de vida adecuado y se especificó que toda persona debe estar protegida contra el hambre.[14] Además de los instrumentos del sistema universal, en el nivel regional también se han celebrado tratados; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 12 se consagró que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le permita gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.[15] Por su parte, en el artículo 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) se estipuló que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le permita gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Y como herramienta para lograr la vigencia de tal derecho, los Estados se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos.[16]
Una coincidencia importante en estos instrumentos internacionales es la palabra adecuada. En torno a su alcance, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha explicado que el concepto de sostenibilidad está íntimamente vinculado al concepto de alimentación adecuada o de seguridad alimentaria. El término adecuada se determina por las condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas que prevalecen en el momento; mientras que la sostenibilidad entraña el concepto de disponibilidad y accesibilidad a largo plazo.[17]
Este desarrollo normativo sin duda es crucial pues eleva el derecho humano a la alimentación a una categoría jurídica que obliga a los Estados a cumplir desde la perspectiva del derecho internacional y del principio pacta sunt servanda. Estos enunciados proclamados en los tratados se convierten en obligaciones ineludibles que se deben cumplir mediante la implementación de programas, políticas públicas, visiones institucionales y directrices en los tribunales. Sin embargo, a pesar de este avance en el derecho positivo, millones de personas en el mundo padecen de hambre ya sea por cuestiones económicas, políticas, religiosas, geográficas o sociales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sostiene que “las raíces del problema del hambre y la malnutrición no están en la falta de alimento sino en la falta de acceso a los alimentos disponibles, por parte de grandes segmentos de la población del mundo, entre algunas razones, por la pobreza”.[18]
Además de los instrumentos internacionales, el alcance del derecho a la alimentación ha sido objeto de análisis por instituciones internacionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dedicó la observación número 12 para explicar con profundidad las premisas en las que se sustenta el derecho a la alimentación y enfatizó las obligaciones que tienen los Estados parte en sus territorios para cumplir con el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.[19] Sin duda, el trabajo realizado por este Comité es crucial a nivel mundial pues explica con profundidad las obligaciones que tienen las naciones y enseña las maneras como puede lograrse que todas las personas gocen del derecho humano a la alimentación.
Es importante señalar que, a pesar del desarrollo normativo y jurisprudencial que se ha dado en América Latina en torno a los derechos económicos, sociales y culturales existen múltiples violaciones en torno al derecho a la alimentación. Son millones de personas las que enfrentan diariamente dificultades para adquirir alimento y México no es la excepción en esta problemática.
Postulados sostenidos por los tribunales mexicanos en torno al derecho a la alimentación
El derecho a la alimentación se contempla en el artículo 4° de la Constitución mexicana. Se establece que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y se obliga al Estado a garantizarla.[20] A pesar de este reconocimiento a nivel constitucional, debe resaltarse que no se hizo un señalamiento en torno a la obligación de legislar para instrumentar debidamente el derecho a la alimentación en México pues no se plasmó ningún artículo transitorio donde se fijará un plazo para llevar a cabo mediante políticas públicas este derecho humano.[21]
Además de esta protección a nivel constitucional, es fundamental que los países doten de herramientas a los derechos sociales, tarea que involucra a todas las ramas de poder público y comprende una diversidad de instrumentos, entre ellos, las garantías de índole judicial.[22] Esto es necesario ya que, a pesar de estar en el catálogo de los derechos humanos que deben protegerse de la manera más amplia, el derecho humano a la alimentación ha sido violentado tanto por acciones como por omisiones, como se mostrará a continuación.
Es importante señalar que las sentencias que aquí se analizan podrían inscribirse en las llamadas sentencias estructurales[23] que buscan solucionar tanto un caso particular como un cúmulo de problemas similares que reflejan los problemas sistémicos que viven las personas y que podrían solucionarse con la implementación de políticas públicas.[24] En estos casos, los jueces hacen un importante esfuerzo para darles efectividad a los enunciados constitucionales cuando ellos constatan la existencia de desconocimientos generalizados, recurrentes y graves a los derechos humanos.[25] Esta característica se cumpliría en la medida que los precedentes sentados en los casos se utilicen para resolver otras situaciones de la misma índole y de esta manera no se queden sólo en la resolución de casos individuales.
Se trata de resoluciones que pueden marcar un paradigma en cuanto a la impartición de justicia, pues se presenta la oportunidad de cambiar asuntos que se manifestaban como abiertamente injustos y nunca existía la intención de modificar.[26] Para una mejor comprensión, los casos se han analizado en virtud de las obligaciones que tienen los Estados en torno a este derecho: respetar, proteger y realizar o facilitar y hacer efectivo.[27]
Se parte de la idea de que cuando un derecho humano se violenta o su ejercicio se ve interrumpido, cancelado o mermado, es preciso buscar su justiciabilidad; lo que implica apelar a los tribunales para que sean éstos los que obliguen a las autoridades o incluso a los particulares a cumplir con ciertas medidas tendientes a garantizar el derecho humano.[28]
La exigibilidad de los derechos humanos nace en la protección y satisfacción que los Estados están obligados a desarrollar. Y las vías jurídicas para reclamar estas acciones son fundamentales y nos enseñan los distintos caminos que existen para formular políticas públicas, programas sociales y decisiones gubernamentales. Como lo sostienen Víctor Abramovich y Christian Courtis para lograr el verdadero cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales los Estados deben adoptar medidas inmediatas, asegurar niveles esenciales de los derechos y buscar la progresividad y prohibición de la regresividad de este tipo de derechos.[29]
Obligación de facilitar o hacer efectivo
En cuanto a la obligación de facilitar o hacer efectivo el derecho a la alimentación se presenta un caso de un menor del estado de Guanajuato; otro, sobre las variaciones en los precios de los artículos de la canasta básica, y, finalmente, se analiza lo sostenido por la Suprema Corte en torno a las garantías que deben prevalecer en torno al derecho humano a la alimentación.
Un menor de edad del estado de Guanajuato, a través de su padre, promovió un juicio de amparo y sostuvo que las Bases para la emisión de los Lineamiento de Alimentación en las escuelas no garantizan una alimentación igualitaria e incondicional a todos los alumnos menores de dieciocho años que cursan los niveles de educación obligatoria en el país, al supeditar su otorgamiento y beneficios a la existencia de condiciones de marginación o pobreza. Para su sustentar su argumento citó lo consagrado en el artículo 4° constitucional donde se consagra que es un derecho fundamental de todas las personas el acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, lo que debe ser garantizado por el Estado a través del otorgamiento de alimentos gratuitos.[30]
Ante tal petición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la alimentación comprende: la disponibilidad de alimentos y la accesibilidad de éstos. La disponibilidad se traduce en la oportunidad que tiene el individuo de alimentarse directamente o a través de los sistemas públicos o privados de distribución, elaboración y comercialización. Además, contempla que los alimentos tengan los nutrimentos adecuados para el correcto desarrollo físico y mental de las personas.
Por su parte, la accesibilidad se refiere al acceso a los alimentos, que éstos se encuentren al alcance de las personas desde un punto de vista monetario y en condiciones que les permitan tener una alimentación suficiente y de calidad. También, se contempla la accesibilidad social que se traduce en la posibilidad de que los alimentos estén al alcance de todos los individuos, incluidos quienes se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad.
La Sala puntualizó que el núcleo esencial del derecho a la alimentación se garantiza cuando todo hombre, mujer, adolescente o niño tienen acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada y a los medios para obtenerla.[31] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sentó un precedente fundamental pues explicó que comprende el núcleo esencial de la alimentación. Poder disponer de alimentos es una condición que no todas las personas por sus circunstancias de vida tienen. Por tanto, resulta fundamental comprender en qué consiste la disponibilidad y en cuáles supuestos se considera que ésta es violentada.
Pero, en el caso concreto, se determinó que las políticas educativas en materia de alimentación y previstas en la Ley General de Educación y que buscan establecer ciertos privilegios a favor de los niños, niñas y adolescentes marginados, en situación de pobreza o indígenas, si constituyen distinciones objetivas, proporcionales y razonables, conforme a los estándares convencionales y constitucionales.[32]
Por lo tanto, en la sentencia se negó el amparo al menor y se argumentó que el derecho a la igualdad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales no implica la identidad de trato bajo toda circunstancia. Asimismo, la Sala hizo una diferencia entre las distinciones y discriminaciones y citó la Convención Americana para decir que las distinciones son compatibles con el Pacto de San José porque son razonables, proporcionales y objetivas.
En este caso, pese al reconocimiento que se hace de que los niños pertenecen a un grupo vulnerable al igual que las mujeres, los indígenas y las personas con alguna discapacidad, se negó el amparo al menor de edad sin ninguna explicación contundente en torno a porque no es obligatorio para el Estado otorgarle los alimentos como se hace con los menores que se encuentran en situación de pobreza. Por tanto, no existe congruencia entre los argumentos señalados y la decisión final del tribunal; ya que, a pesar de la protección reforzada que debían tener las personas de los grupos vulnerables, se violenta sus derechos y no se les protege ni restituye en los mismos.
a) El derecho a la alimentación es de carácter pleno y exigible
En una demanda de amparo el quejoso consideró que se violaban en su perjuicio los artículos 1°,[33] 4°, 17 y 28[34] de la Constitución mexicana pues dijo que en sus visitas a los centros comerciales encontró que había variantes en los precios de los artículos de la canasta básica y había comparativos en las tiendas departamentales para lograr atraer más clientes con el argumento de que daban más barato que la competencia.
Este quejoso sostuvo que no existía en México una regulación al precio de los productos básicos y como si podía regularse el aumento del salario mínimo. Agregó que a pesar de que existe el artículo 28 constitucional donde se faculta a la Secretaría de Economía para realizar esa tarea, ésta es omisa, lo que causa un daño grave al derecho humano a la alimentación de los que menos tienen y al proteger a los monopolios.[35]
Este amparo se sobreseyó pues se consideró que no se afectaba el interés legítimo del quejoso pues éste sólo manifestó ser miembro de la sociedad, pero, no explicó cómo el acto reclamado ocasionaba una afectación concreta en sus derechos fundamentales de conformidad con su especial situación frente al orden jurídico y tampoco señaló los beneficios reales y específicos que en su esfera jurídica pudiera obtener con la concesión del amparo que solicitaba.
Inconforme con tal decisión, el quejoso promovió recurso de revisión y sostuvo que no debió sobreseerse el juicio por falta de interés de interés legítimo, pues él, es mexicano por nacimiento y con la demanda de amparo pretendía que se analizará si la Secretaría de Economía cumplía con su obligación de fijar el precio de los productos de la canasta básica y así, garantizar el derecho de toda persona a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, además del derecho que le asistía una protección a sus intereses económicos como consumidor.
Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que tales argumentos eran fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. En su análisis este tribunal citó lo consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el numeral 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales instrumentos donde se estipula el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.
Asimismo, señaló que la reforma al tercer párrafo del artículo 4° de la Constitución mexicana del 13 de octubre de 2011 para reconocer en favor de toda persona el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, constituye un gran avance histórico para los derechos humanos en México, pues durante el proceso legislativo se destacó la necesidad de que el derecho a la alimentación no sólo signifique una garantía de acceso, sino un derecho pleno y exigible.
A partir de esta reforma del año 2011, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar en favor de toda persona que se encuentre en el territorio nacional, el derecho pleno a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Esta obligación la debe hacer mediante la adopción de políticas públicas, acciones y mecanismos necesarios para satisfacer tal derecho.[36] Se trata de un reconocimiento fundamental de un derecho humano indispensable para garantizar la existencia de las personas.
Con este razonamiento se atendió al principio de progresividad que impera en materia de derechos humanos. Y aunque el tribunal dijo ser consciente de la difícil situación económica que impera en el país reconoció la obligación que tiene el Estado mexicano de garantizar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, especialmente en favor de los grupos más vulnerables o en condiciones de pobreza extrema o en situación de calle, a los campesinos e indígenas.
b) Garantías de cumplimiento del derecho a la alimentación
Al suscribir el Estado mexicano tratados internacionales en materia de derechos humanos adquirió una serie de obligaciones para lograr que las personas en el territorio nacional gocen de esas prerrogativas. En particular, al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales las autoridades mexicanas están obligadas a encaminar todos sus esfuerzos para que quienes están en el territorio nacional disfruten de sus derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos, el derecho a la alimentación.
Conscientes de estos compromisos y abrevando de la jurisprudencia internacional, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que el derecho a la alimentación exige el establecimiento de tres niveles de protección donde se deben distinguir entre aquellas medidas de aplicación inmediata y las de cumplimiento progresivo.
Las primeras exigen la observancia de las siguientes obligaciones del Estado: respetar y proteger. En cuanto a las primeras, no deben adoptarse medidas que impidan o limiten el acceso a una alimentación adecuada; y proteger, que abarca la adopción de medidas para que los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.
Por lo que toca a las medidas de cumplimiento progresivo, éstas encierran la obligación de facilitar, lo que involucra al Estado para promover la creación de programas necesarios a fin de fortalecer el acceso a una alimentación adecuada, siempre que su capacidad económica lo permita.[37]
En esta jurisprudencia se abreva de lo sostenido en la Observación general número 12, sobre el Derecho a una alimentación adecuada. Citar esta fuente nos indica que las autoridades jurisdiccionales han abrevado de los postulados dictados por los organismos internacionales y que conocen los compromisos que el Estado mexicano tiene en materia de derechos humanos. Por tanto, no existe razones para ignorar o evadir las máximas en materia de alimentación y con ello, las acciones que está obligado a realizar en favor de las personas que habitan el territorio nacional.
Obligación de proteger
Sobre la obligación de proteger se analiza: en primer lugar, el criterio que establece la excepción al principio de definitividad para promover el amparo cuando se tratan violaciones graves a los derechos humanos; otro caso versa sobre la alimentación de un menor que está al cuidado de su abuela; una sentencia más aborda el embargo de una cuenta individual de un deudor alimentario; y, la situación de un migrante retenido en una estación migratoria federal en el estado de Nuevo León.
En cuanto a la obligación de proteger que implica que el Estado establezca mecanismos para que la alimentación de las personas no se vea menoscaba por los diversos factores, el Décimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito explicó que en la Constitución mexicana se reconocen varios derechos fundamentales de la persona como el derecho a la salud, a la alimentación, al agua, a la vivienda digna y también contempla el juicio de amparo como garantía para su efectividad. Y esta forma de garantía se otorga por la relación con la dignidad y la subsistencia humana.
Por tanto, en la impugnación mediante el amparo de acciones que violenten directamente los derechos humanos se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues el juicio de amparo es el medio idóneo para solicitar la protección de estos derechos y no los medios ordinarios.[38] Por tal motivo, es posible acudir ante las instancias judiciales federales para reclamar la violación a un derecho fundamental, sin necesidad de agotar las demás instancias jurídicas que generalmente se piden en otros actos. Con este criterio se sostiene que el juicio de amparo es una garantía para los derechos humanos, entre ellos, el derecho humano a la alimentación.
a) El derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes
Los padres de un menor lo dejaron bajo el cuidado de su abuela sin apoyar económicamente para su manutención. Ante esta situación, la abuela acudió al Ministerio Público a denunciar los hechos, fundamentalmente el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Se decidió el no ejercicio de la acción penal al considerar que la abuela no estaba legitimada para formular querella, ni tenía el carácter de víctima directa o indirecta, resolución que confirmo el juez de control. Al encontrar esta negativa, la abuela promovió amparo indirecto y también le fue negado por considerar que no tenía la representación legal del menor de edad.
Por tanto, los padres de los menores o sus tutores, son los primeros responsables de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y como parte de éstas, la alimentación. El Estado debe vigilar que las personas responsables cumplan con sus obligaciones alimentarias para que los menores tengan un completo y correcto desarrollo físico y mental. Este criterio fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[39]
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila afirmó que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos y la satisfacción de sus necesidades como alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, esta decisión fue analizada por el Primer Tribunal Colegiado con sede en Coahuila quien decidió que los abuelos si tienen representación legal para interponer querella por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias contra la madre o el padre, pues aun cuando no cuentan con la representación legal, son ellos, los abuelos quienes velan por el interés superior del menor.[40]
Se debe recordar siempre que, en materia de derechos humanos, existen personas que por sus condiciones particulares deben recibir una protección reforzada, se trata de aquellas que pertenecen a los llamados grupos vulnerables, y a quienes la vulnerabilidad les anula el conjunto de derechos y libertades fundamentales.
Las niñas, niños y adolescentes forman parte de un grupo especialmente vulnerable ante la falta de una alimentación adecuada, pues requieren elementos nutricionales esenciales para lograr su correcto desarrollo físico y mental. Por ello, el Estado debe establecer las condiciones necesarias para que este grupo tenga acceso a una alimentación adecuada. Se trata de un grupo que puede padecer la una mayor vulneración por su estado de indefensión y por esta razón es necesaria una protección amplia y reforzada.
En otro caso, una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo y el juez que conoció del asunto concedió esa pensión con el carácter de provisional y el deudor sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones. Ante este retraso en el pago, la actora solicitó que se embargara la cuenta individual de la persona deudora para que con los recursos se cubrieran las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
Pero, el juez rechazó tal petición y citó el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro donde se establece que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, regla que también se debe aplicar para los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias para el retiro. Ante tal respuesta, la actora promovió juicio de amparo indirecto y el juez de Distrito le negó la protección constitucional y promovió recurso de revisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte conoció de este recurso y sostuvo que si se confronta el derecho a la seguridad social de los trabajadores y, en consecuencia, la inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez frente al derecho que tienen los menores a recibir alimentos por parte de su progenitores, excepcionalmente debe ceder el primer derecho para prevalecer este último, es decir, el derecho de los menores a su alimentación.
El tribunal explicó la naturaleza de cada uno de estos derechos y su protección desde la Constitución y la necesidad de tomar una decisión respecto de cuál debe prevalecer sobre el otro. En este caso, recordó que el Estado está obligado a proporcionar a la infancia una protección especial y garantizar su acceso a la vestimenta, la vivienda, la salud, la educación, elementos que requiere de manera inmediata y constante.
Y aunque las personas tienen derecho a contar con seguridad social, también es cierto que los trabajadores pueden ir ahorrando para un futuro más cercano o más lejano, pero aluden al futuro; contrario a esto, el derecho de recibir alimentos es una realidad actual, constante y manifiesta, por lo que, debe prevalecer el derecho de los menores a recibir alimentos frente a la inembargabilidad de las cuentas de ahorro.[41]
En este criterio se privilegió el derecho de los menores a la alimentación frente al derecho de una persona a conservar sus ingresos en una cuenta destinada para su retiro. Se hizo un ejercicio de ponderación en torno a cuál de estos derechos debe prevalecer y protegerse y se decidió que la alimentación de los niños y niñas está por encima de la protección de esta cuenta de retiro. Así, se privilegia a un grupo vulnerable que por sus condiciones merece ser cuidado con mucha atención en la aplicación de las normas jurídicas.
En este contexto, es importante señalar que, además, de los niños, niñas y adolescentes, existen otros grupos vulnerables que carecen de una alimentación adecuada por diversas circunstancias, entre ellos, se encuentran las personas privadas de la libertad.[42] Se trata de un grupo vulnerable que en diversos países sufre carencias alimentarias y que requieren urgentes llamados y políticas que satisfagan sus necesidades de alimento.
b) A los migrantes se les debe respetar su derecho humano a la dignidad y proporcionar refugio y una alimentación adecuada
En este caso un migrante de nacionalidad extranjera promovió juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad que se hizo en una estación migratoria federal en el estado de Nuevo León. Este migrante pidió que se le pusiera en inmediata libertad, la juez de Distrito que conoció del asunto concedió la suspensión de plano para que las autoridades responsables en el término de 24 horas decidieran si el alojamiento migratorio continuaba o debía cesar.
Ante esta decisión el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que cuando la autoridad migratoria decida que un migrante debe quedar bajo su responsabilidad material y directa, la estancia supervisada debe estar en condiciones aceptables de alimentación, vestido, salud, higiene, esparcimiento y comunicación. Además, deben contar con espacios adecuados, libres de hacinamiento y con privacidad entre mujeres y hombres.
Para sostener este criterio el tribunal colegiado citó lo consagrado en el artículo 1° de la Constitución mexicana donde se consagra la obligación de todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias se promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos de las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, invocó un informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos titulado “Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención” del año 2019.
En este informe se enaltece que uno de los factores que interfieren con el respeto al derecho de trato digno de las personas que están en recintos migratorios es el hacinamiento; por lo que, se pide que existan lugares adecuados donde haya espacio suficiente, alimentos, dormitorios, baños, acceso a actividades recreativas e higiene para que cuando las personas estén ahí puedan desarrollar su vida con dignidad, en tanto se resuelve su situación migratoria. Y si se mantiene a las personas migrantes sin los elementos necesarios para una estancia adecuada se violan sus derechos humanos contemplados tanto en el orden nacional como en el internacional.[43]
Este caso se relaciona con la obligación de proteger el derecho a la alimentación, que se presenta cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que se escapan a su control de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios que estén a su alcance, los Estados tienen la obligación de hacer efectivo ese derecho directamente y esta obligación aplica a las personas que son víctimas de catástrofes naturales o de otra índole.[44]
Obligación de respetar
En cuanto a la obligación de respetar se estudia: si las personas jurídicas o morales gozan del derecho humano a la alimentación; la sanción de retirar de los puntos de venta los alimentos perecederos que forman parte de la pirámide nutricional; y, la obligación que tiene el Estado mexicano de vigilar que entre las personas obligadas a dar alimentos se dé esta prestación.
a) El derecho a la alimentación es un derecho en favor de las personas físicas
La Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que la alimentación constituye un derecho humano que por su naturaleza le corresponde a las personas físicas quienes lo hacen valer de forma material por sus características orgánicas y sus requerimientos de tipo fisiológico. Por lo tanto, si las personas jurídicas o morales no gozan de la titularidad de los derechos fundamentales, sólo las personas físicas podrán promover el juicio de amparo, como una garantía para hacer efectivo el derecho humano a la alimentación.
La Sala también contempló una excepción a esta regla, cuando en el objeto social de la persona moral se encontrará la realización de acciones para verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia del derecho a la alimentación adecuada y suficiente.[45]
Este razonamiento se dio ya que varias empresas del sector primario promovieron amparos en contra de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para hacerlo argumentaron la violación a sus derechos humanos. Los argumentos que expresaron quienes promovieron el amparo dijeron que se trataba igual a los contribuyentes que son desiguales jurídica, fiscal y económicamente; es decir, que los sujetos pasivos del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras son distintos a los del régimen general y afirmaron que se debe dar un trato preferencial al sector primario, pues las actividades que desarrolla el sector primario es de alta prioridad para el país y deben ser tratados fiscalmente de manera diferenciada al resto del universo de contribuyentes.[46]
Enfatizaron que se deben observar las características del sector primario y el papel que juega este frente a la seguridad y soberanía alimentaria que enfrenta el país, por lo que no existe justificación para que los contribuyentes del nuevo régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas u pesqueras tengan que tributar sobre la misma taza que los contribuyentes del régimen general.[47]
Ante tales argumentos, la Segunda Sala sostuvo que la titularidad de los derechos humanos de las personas morales depende de la naturaleza del derecho en cuestión y de la función, especialidad u objeto de la persona jurídica de que se trate. Por lo que, es preciso observar cada caso para resolver lo conducente; Tratándose del derecho a la alimentación, es derecho que corresponde sólo a las personas físicas y sólo ellas pueden invocar su cumplimiento.
Con la tramitación de estos amparos se confirma que, desde la perspectiva de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo las personas físicas pueden invocar la garantía del derecho a la alimentación y no las personas morales o las empresas.
b) Retirar alimentos de puntos de venta por la incorrecta ubicación de las etiquetas viola el derecho a la alimentación
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la sanción de retirar de los puntos de venta los alimentos perecederos que forman parte de la pirámide nutricional y que requieren refrigeración, por la incorrecta ubicación de los sellos de advertencia, es desproporcional y viola el derecho de acceso a la alimentación.
Este criterio se sostuvo pues la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estimó que algunos productos perecederos de una persona moral -yogurts- incumplían con su etiquetado correcto, es decir, la ubicación de los sellos de advertencia, por lo que como sanción ordenó retirarlos del mercado hasta que se corrigiera su situación.
Sin embargo, el tribunal colegiado estimó que está medida era desproporcional pues implicaba deshacerse de los alimentos que tenían un valor nutrimental y estaban incluidos como parte del consumo diario en la pirámide alimenticia. Dijo que las autoridades debían tomar en cuenta la problemática alimentaria en la que vivía gran porcentaje de la población mundial, ya que el hambre era el mayor riesgo a la salud en el mundo, como lo ha determinado la FAO. Por lo que, los alimentos que se encuentran la pirámide de alimentación y que son perecederos, cuando su etiquetado está en un lugar distinto al previsto por la ley, no deben ser retirados del local visitado, sino esperar a que se terminen, para que en lo sucesivo el productor los etiquete adecuadamente.[48]
c) La obligación de dar alimentos debe ser verificada por el Estado mexicano considerando la persona que debe otorgarlos y las personas que deben recibirlos
En este caso en una controversia familiar, una mujer demandó a su ex concubino el pago de una pensión alimenticia tanto para ella como para su hija menor de edad. En la primera instancia, se condenó al demandado a pagar alimentos provisionales mientras se sustanciaba el juicio. A la par, el padre promovió un juicio ordinario civil en el que reclamó la terminación del contrato verbal de comodato celebrado con la actora del inmueble en el que habitaba con su hija y pidió su desocupación y entrega.
En la segunda instancia, se decidió que la demandada debía entregar el inmueble. Ésta promovió un juicio de amparo y argumentó que la sentencia vulneraba el interés superior de la infancia y los derechos de alimentación de su hija. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y determinó que no existía relación entre el derecho de dar alimentos de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor.
Ante esta decisión, la Primera Sala de Suprema Corte explicó que la materialización del derecho de alimentos previsto en el artículo 4° constitucional y en el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debe contemplar dos perspectivas; primero, la obligación de la persona a la que toca otorgarlos y el derecho de la persona a la que le corresponde recibirlos. Las dos están influenciadas por el orden público y el interés social, así como el principio de proporcionalidad para lograr el acceso al nivel de vida adecuado.
Para cumplir con la obligación alimentaria el Estado mexicano tiene el deber de vigilar que entre las personas que se dé esta prestación, se procuren los medios y recursos suficientes cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en una imposibilidad real de obtenerlos. Por tanto, el Estado tiene el deber reforzado de vigilar que el derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva.
Una premisa que debe observarse en todo momento es que los menores de edad nazcan, crezcan y se desarrollen de manera digna y adecuada, con las condiciones materiales necesarias para ello. Y enfatizó, que el derecho de alimentos no se limita a cubrir la alimentación, sino que además se deben incorporar todos aquellos elementos que procuren el desarrollo digno e integral de las niñas, niños y adolescentes, como son: la salud, la educación, el vestido, la recreación, la atención médica, el cuidado, la crianza, la habitación. Todo esto debe observarse en las circunstancias específicas de las personas y de su contexto.[49]
Conclusión
El derecho a la alimentación en México se encuentra consagrado como uno de los derechos humanos en el artículo 4° constitucional. Esta prerrogativa se robustece con los diversos instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha firmado y donde se contempla la obligatoriedad de este derecho; sin embargo, a pesar del reconocimiento, miles de personas sufren hambre y enfrentan obstáculos para acceder al alimento.
Una de las vías para hacer efectivo el derecho es mediante la activación de los mecanismos jurisdiccionales. Las personas ven en los tribunales la alternativa para alcanzar justicia, las situaciones que han llegado ante las instancias judiciales son un reflejo de la diversidad de circunstancias que pueden afectar el derecho humano a la alimentación. Los casos analizados muestran como por factores diversos se violenta el derecho de las personas a adquirir alimentos.
Nos enseñan cómo actos como dejar de pagar una pensión a un menor, constituye una violación directa al derecho que tienen de alimentarse los niños y las niñas. Asimismo, se muestra como el juicio de amparo se erige como un medio para salvaguardar los derechos y se privilegia la necesidad que tienen las personas de alimentarse, por lo que se hace una excepción para no agotar los otros procedimientos internos.
A partir de los casos analizados se aprecia la Suprema Corte de Justicia sostiene que el núcleo esencial de la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos y la accesibilidad a éstos y con ellos sienta un precedente sobre las diversas acciones que se deben efectuar para lograr que todas gocen de este derecho. En los precedentes también es posible encontrar la protección reforzada a grupos vulnerables como los niños y los migrantes. Sin embargo, también se muestra que no siempre estos grupos reciben una amplia protección pues se anteponen los intereses estatales y ni los derechos humanos de quienes acuden a pedir justicia.
Todos estos postulados abonan sin duda al conocimiento sobre cómo se protege, respeta y garantiza el derecho humano a la alimentación en México. Debe resaltarse que para resolver estas cuestiones los tribunales han incorporado postulados y las ideas sostenidas por los organismos internacionales, particularmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se ha abrevado así de la jurisprudencia internacional para resolver problemas de la vida real, es decir se han incorporado estándares internacionales para solucionar problemáticas de personas que habitan el territorio mexicano.
REFERENCIAS
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Amparos, tesis aisladas y jurisprudencias
Jurisprudencia, registro 2030559. Alimentos de las personas menores de edad. Las obligaciones que asisten al Estado mexicano en la materia exigen verificarlos desde la perspectiva de la persona que debe otorgarlos, así como desde la persona que le corresponde recibirlos, tesis 1a./J. 107/2025 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, junio de 2025, tomo III, volumen 1, p. 432.
Jurisprudencia, registro 2031091. Inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Excepcionalmente debe ceder frente al derecho de los menores a recibir alimentos, tesis 1a./J.251/2025 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, agosto de 2025, tomo V, volumen 2, p. 1096.
Jurisprudencia, registro 2027307. Derecho de las personas de edad avanzada a contar con un mínimo vital. Amerita una protección estatal especial para identificar y subsanar posibles condiciones de vulnerabilidad, tesis 1a./J. 125/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, septiembre de 2023, tomo II, p. 1416.
Tesis aislada, registro 2030780. Alimentos perecederos. La sanción de retirarlos de los puntos de venta por la incorrecta ubicación de los sellos de advertencia es desproporcional y viola el derecho de acceso a la alimentación, tesis I.11o.A.40 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, agosto de 2025, tomo II, volumen 2, p. 1475.
Tesis aislada, registro 2026011. Migrantes. Las autoridades tienen la obligación de respetar su derecho humano a la dignidad, proporcionando refugio y alimentos adecuados en las estaciones migratorias, tesis IV.1o.A.21 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, febrero de 2023, tomo IV, p. 3723.
Tesis aislada, registro 2017342. Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Es de carácter pleno y exigible y no sólo una garantía de acceso, tesis I. 18o.A.5 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo II, p. 1482.
Tesis aislada, registro 2012521. Derecho a la alimentación. Elementos y forma de garantizar su núcleo esencial, tesis 2ª. XCIV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 836.
Tesis aislada, registro 2012523. Derecho a la alimentación. Garantías para su protección, tesis 2a. XCV/2016 /10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 838.
Tesis aislada, registro 2012522. Derecho a la alimentación. Garantías de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes, tesis 2a. XCVI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, p. 837.
Tesis aislada, registro 2031201. Querella en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Legitimación de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad, aun cuando no tengan su representación legal, tesis (X Región) 1o.2 P (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 53, septiembre de 2025, tomo I, volumen 1, p. 1028.
Tesis aislada, registro 2017338. Definitividad en el amparo. Al impugnar actos que afectan o puedan afectar los derechos fundamentales a la salud, alimentación, agua o vivienda digna, se actualiza una excepción al principio relativo, tesis I.18o.A 18 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo II, p. 1481.
Tesis aislada, registro 2013880. Alimentación. Constituye un derecho humano reconocido, por regla general, en favor de las personas físicas y no de las morales, tesis 2a. XXXVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo II, p. 1381.
Amparo en revisión 1219/2015, 18 de mayo de 2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Amparo en revisión 894/2015, Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 74 y 75, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y se argumenta violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 25, 26, 28, 31 fracción IV y 133 constitucionales, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5 de octubre de 2016.
Amparo en revisión 670/2015, Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 74 y 75, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y se argumenta violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 25, 26, 28, 31 fracción IV y 133 constitucionales, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 8 de febrero de 2017.
Amparo en revisión 82/2016, 14 de diciembre de 2016, Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[1] Licenciada en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, México, Maestra y Doctora en Ciencias Humanas con Especialidad en Estudio de las Tradiciones por el Colegio de Michoacán, Morelia, México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I. Se desempeña como profesora en el Posgrado y en la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Correo Electrónico: alejandra.mendoza@umich.mx ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8919-2835
[2] La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 constituye un parteaguas en el sistema jurídico mexicano, pues cambia un paradigma en torno a la responsabilidad que tienen todas las autoridades en México respecto a los derechos humanos. En este nuevo orden constitucional se introdujo el principio pro persona; el control de convencionalidad; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; la reparación del daño; y, la prohibición de la esclavitud en el territorio nacional.
[3] Néstor Osuna, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia” en Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, ed. Víctor Bazán (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015): 91.
[4] Jusidman-Rapoport, Clara, “El derecho a la alimentación como derecho humano”, Salud Pública de México, vol. 56, núm.1, (2014): S86-S91. https://www.scielo.org.mx/pdf/spm/v56s1/v56s1a13.pdf.
[5] Jaume Saura Estapá, “El derecho humano a la alimentación y su exigibilidad jurídica”, Lex social: revista de los derechos sociales, vol. 3, no.1, (2013): 2-24. https://www.upo.es/revistas/index.php/lex_social/issue/view/33.
[6] Olga Cecilia Restrepo-Yepes, “La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia”, Opinión Jurídica, vol. 12, núm. 24, julio-diciembre, (2013): 51-68. http://www.scielo.org.co/pdf/ojum/v12n24/v12n24a04.pdf.
[7] Paola Valbuena-Latorre y Reynell Badillo-Sarmiento, “Emergencia del derecho a la alimentación: Latinoamérica en la construcción del régimen internacional de los derechos humanos”, Revista Derecho del Estado, (2022): 359-387. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/7600.
[8] Miguel Ángel Martín López, “El derecho a la alimentación ante los riesgos del futuro”, Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, vol. 18, núm. 36, (2016): 295-314. https://www.redalyc.org/pdf/282/28248171014.pdf.
[9] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 3.
[10] Se configura así la interdependencia de los derechos humanos que se sustenta en el vínculo que existe entre todos los derechos. Véase Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica” en Miguel Carbonell Sánchez y Pedro Salazar Ugarte (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2011): 135-166.
[11] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 2.
[12] Aunque esta declaración no es propiamente un tratado internacional, se trata de un documento trascendental para los seres humanos del mundo, es una fuente de inspiración para todas las demás convenciones en torno a cuáles son los derechos humanos y cómo éstos deben de cuidarse, cumplirse y garantizarse.
[13] Artículo 25 Declaración Universal de Derechos Humanos.
[14] Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[15] Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[16] Artículo 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador.
[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 3.
[18] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 3.
[19] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999.
[20] Esta reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre del año 2011.
[21] Miguel Carbonell y Pamela Rodríguez Padilla, “¿Qué significa el derecho a la alimentación?”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XLV, núm. 135, septiembre-diciembre, (2012): 1073. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/4779/6130.
[22] Jesús M. Casal, “La garantía constitucional de los derechos sociales: progresos y dificultades o zonas de tensión” en Víctor Bazán, (ed.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015): 21.
[23] El origen de este término se encuentra en los structural injucctions de la jurisprudencia estadounidense y se trata de los casos en los que los distintos jueces adoptaron medidas para resolver situaciones graves y generalizadas que resultaban incompatibles con la Constitución. Por ejemplo, el caso de Brown vs. Board of Education de 1954 en donde la Corte Suprema Federal declaró que la segregación racial en las escuelas resultaba incompatible con la Constitución. Véase Néstor Osuna, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia” en Víctor Bazán (ed.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015): 92.
[24] Christian Steiner, “Presentación” en Víctor Bazán, (ed.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015) xi.
[25] Néstor Osuna, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia” en Víctor Bazán, (ed.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015): 92.
[26] Néstor Osuna, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia” en Víctor Bazán, (ed.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, No. 5. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, (Colombia: Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2015): 92.
[27] En cuanto a la obligación de respetar se traduce en que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que puedan impedir el acceso a la alimentación. Por su parte, la obligación de proteger faculta a los Estados para que adopten medidas para que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. Finalmente, la obligación de realizar o facilitar implica que el Estado debe procurar iniciar actividades para fortalecer el acceso y la utilización de la población de los recursos y los medios que les permitan su seguridad alimentaria. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 5.
[28] Alejandra Juksdivia Vázquez Mendoza, “Debates, posturas y visiones en torno al derecho a la educación”, Revista Alegatos, núm. 118, (2024): 97.
[29] Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, (Madrid: Trotta, 2002).
[30] Amparo en revisión 1219/2015. 18 de mayo de 2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[31] Tesis aislada, registro 2012521. Derecho a la alimentación. Elementos y forma de garantizar su núcleo esencial, tesis 2a. XCIV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 836.
[32] Amparo en revisión 1219/2015. 18 de mayo de 2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[33] El artículo 1° constitucional consagra los principios y directrices que deben guiar al sistema jurídico mexicano, a sus instituciones y a las autoridades cuando se trata de derechos humanos.
[34] El artículo 28 constitucional prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas y advierte del castigo severo que se aplicará a toda concentración o acaparamiento en una o en pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios. También, se castigará cualquier procedimiento que evite la libre competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados o cualquier acto que produzca una ventaja para una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
[35] Amparo en revisión 82/2016, 14 de diciembre de 2016, Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[36] Tesis aislada, registro 2017342. Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Es de carácter pleno y exigible y no sólo una garantía de acceso, tesis I. 18o.A.5 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo II, p. 1482.
[37] Tesis aislada, registro 2012523. Derecho a la alimentación. Garantías para su protección, tesis 2a. XCV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 838.
[38] Tesis aislada, registro 2017338. Definitividad en el amparo. Al impugnar actos que afectan o puedan afectar los derechos fundamentales a la salud, alimentación, agua o vivienda digna, se actualiza una excepción al principio relativo, tesis I.18o.A.18 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo II, p. 1481.
[39] Tesis aislada, registro 2012522. Derecho a la alimentación. Garantías de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes, tesis 2a. XCVI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 837.
[40] Tesis aislada, registro 2031201. Querella en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Legitimación de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad, aun cuando no tengan su representación legal, tesis (X Región) 1o.2 P (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 53, septiembre de 2025, tomo I, volumen 1, p. 1028.
[41] Jurisprudencia, registro 2031091. Inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Excepcionalmente debe ceder frente al derecho de los menores a recibir alimentos, tesis 1a./J. 251/2025 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, agosto de 2025, tomo V, volumen 2, p. 1096.
[42] En torno a las problemáticas que enfrentan estas personas se han realizado algunas investigaciones. En Colombia los escenarios de producción de alimentos resultan insuficientes, entre los factores que influyen son: la infraestructura física, los hábitos alimentarios regionales, las patologías crónicas que se manejan, la seguridad en el ingreso de materias primas y el suministro de alimentación al interior de estos establecimientos. Véase Jhon Jairo Bejarano-Roncancio, Carlos Celedón-Dangond y Liliana Socha-Gracia “Alimentación penitenciaria: entre higiene y derechos”, Revista de la Facultad de Medicina, vol. 63, núm. 3, (2015): 527-535. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-00112015000300021.
[43] Tesis aislada, registro 2026011. Migrantes. Las autoridades tienen la obligación de respetar su derecho humano a la dignidad, proporcionando refugio y alimentos adecuados en las estaciones migratorias, tesis IV.1o.A.21 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, febrero de 2023, tomo IV, p. 3723.
[44] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C. 12/1999/5, CESCR, Observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, p. 5.
[45] Tesis aislada, registro 2013880. Alimentación. Constituye un derecho humano reconocido, por regla general, en favor de las personas físicas y no de las morales, tesis 2a. XXXVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo II, p. 1381.
[46] Amparo en revisión 894/2015, Ley de Impuesto sobre la renta, artículos 74 y 75, publicada en el Diario Oficial de la Federación 11 de diciembre de 2013 y se argumenta violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV y 133 constitucionales, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5 de octubre de 2016.
[47] Amparo en revisión 670/2015, Ley de Impuesto sobre la renta, artículos 74 y 75, publicada en el Diario Oficial de la Federación 11 de diciembre de 2013 y se argumenta violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV y 133 constitucionales, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 8 de febrero de 2017.
[48] Tesis aislada, registro 2030780. Alimentos perecederos. La sanción de retirarlos de los puntos de venta por la incorrecta ubicación de los sellos de advertencia es desproporcional y viola el derecho de acceso a la alimentación, tesis I.11o.A.40 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, agosto de 2025, tomo II, volumen 2, p. 1475.
[49] Registro 2030559. Alimentos de las personas menores de edad. Las obligaciones que asisten al Estado mexicano en la materia exigen verificarlos desde la perspectiva de la persona que debe otorgarlos, así como desde la persona que le corresponde recibirlos, tesis 1a./J. 107/2025 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, junio de 2025, tomo III, volumen 1, p. 432.